CÓDIGO DE CONDUCTA - LEY 29408
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TURISMO – LEY Nº 29408
PREVENCION DE LA EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 41°.- Medidas de los gobiernos regionales y locales destinadas a prevenir la explotación sexual de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44° de la Ley, los gobiernos regionales y los gobiernos locales deben programar y ejecutar, con sus recursos o con los que obtengan de la cooperación internacional, las acciones destinadas a implementar las medidas de prevención a que se refiere dicha norma.
Los gobiernos regionales y locales para prevenir la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes – ESNNA en el ámbito del turismo, pueden adoptar, entre otras, las siguientes acciones, siendo esta enumeración enunciativa y no limitativa:
- Campañas de sensibilización y concienciación a los prestadores de servicios turísticos y de los vinculados al turismo, a los estudiantes y a la población en general, sobre las características, consecuencias e implicancias sociales y penales de la ESNNA.
- Campañas de capacitación a los prestadores de servicios a los a que se refiere el literal anterior, sobre medidas a adoptar para prevenir la ESNNA en el ámbito del turismo.
- Campañas de difusión destinadas a prevenir y combatir la ESNNA en el ámbito del turismo.
- Elaboración, exhibición y distribución de folletería, paneles, afiches y similares referidos a la campaña contra la ESNNA en sitios públicos o privados de afluencia de turistas.
- Promover la suscripción de compromisos o códigos de conducta por parte de los prestadores de servicios turísticos y otros actores vinculados con el turismo, a fin de que apoyen y ejecuten acciones destinadas a prevenir la ESNNA.
Artículo 42°.- Acciones del MINCETUR relacionadas con la prevención de la ESNNA en el ámbito del turismo.
El MINCETUR orienta a los gobiernos regionales y locales que lo requieran, mediante asistencia técnica y capacitación, en materia de prevención de la ESNNA en el ámbito del turismo.
Las acciones de asistencia técnica y capacitación señaladas en el párrafo precedente, se realizarán a través de los mecanismos de colaboración entre entidades regulado por la Ley General de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, enfatizándose estas capacitaciones en los destinos turísticos priorizados en el marco del PENTUR, o en aquellas zonas donde se haya evidenciado situaciones de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes – ESNNA en el ámbito del turismo.
Sin perjuicio de ello, el MINCETUR realiza las demás acciones que considera necesarias o convenientes para prevenir la ESNNA.
Artículo 43°.- Medidas de los prestadores de servicios turísticos destinadas a la prevención de la ESNNA en el ámbito del turismo.
Los prestadores de servicios de hospedaje, servicios de agencias de viajes y turismo, y servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, deben cumplir la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43° de la Ley, colocando en un lugar visible de su establecimiento un afiche u otro documento similar, que contenga información respecto de las disposiciones legales que sancionan penalmente las conductas vinculadas al ESNNA, así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.
El MINCETUR establece las características y contenido del afiche o documento mencionado en párrafo precedente.
Los demás prestadores de servicios turísticos deben cumplir con informar a sus clientes sobre la existencia de las normas que sancionan penalmente las conductas vinculadas a la ESNNA así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.